"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección."
Uno puede y debe expresar sus ideas como quiera y pueda. Eso incluye, por ejemplo, el arte.
"2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."
Es decir, a un articulista no deberían prohibirle que escriba algo, pero debe saber que lo que escriba tendrá consecuencias que deberá asumir. En este punto, las responsabilidades ulteriores estarán fijadas en la ley de cada país.
El Código penal ecuatoriano dice:
TÍTULO VII
DE LOS DELITOS CONTRA LA HONRA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INJURIA
Art. 489.- La injuria es: Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito;
Por ejemplo, decir que una persona, funcionario o no, ordenó disparar contra población civil, o que ha cometido un crimen de lesa humanidad.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Acá hay que aclarar algo. No se puede subir el precio de papel periódico, pero eso no significa que el papel periódico debe estar libre de impuestos.
Acá hay que aclarar algo. No se puede subir el precio de papel periódico, pero eso no significa que el papel periódico debe estar libre de impuestos.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
O sea, un evento artístico puede ser censurado, pero solo para regular el acceso y evitar que los niños y adolescentes puedan verse afectados. Para eso pueden servir medidas como una sala especial u horarios de visita para personas con criterio formado.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Es decir, no se debe abusar de medios para incitar al odio contra funcionarios (que se incluyen en el grupo "cualquier grupo de personas") o grupos minoritarios.
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